Revelación de secretos: ilícito penal vs ilícito administrativo
El Tribunal Supremo estima el recurso de Casación promovido por la defensa, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10ª, de fecha 16 de septiembre de 2015, en causa seguida por delito de descubrimiento y revelación de secretos. STS 509/2016, de 10 de junio.
STS 509/2016, de 10 de junio de 2016
Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1ª
Nº de Recurso: 1958/2015
Nº de Resolución: 509/2016
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: Excmo. Sr. Carlos Granados Pérez.
A fin de ubicar la cuestión de fondo debatida en el recurso, señalar que por el recurrente se denuncia la existencia de diferencias esenciales entre los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida y el relato fáctico del Ministerio Fiscal, al que se adhirió la Abogacía del Estado, y que daría lugar en todo caso, a la aplicación del art. 417 C.P, que no del art. 197.2 C.P instado en dicha sentencia.
Si bien, solicita asimismo la absolución por tal delito, entre otras razones, por entender que por la escasa relevancia del hecho no pasaría de ser un ilícito administrativo (extremo éste finalmente considerado por la Sala para dictar la absolución de la recurrente).
Pueden destacarse las siguientes cuestiones jurídico-procesales del cuerpo de la sentencia:
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Acerca de la doctrina jurisprudencial en materia de derecho de defensa y principio acusatorio.
El Tribunal Constitucional, sentencia 33/2003, de 13 de febrero, recuerda que en el marco del derecho a un proceso equitativo, el derecho a ser informado de la acusación –postulado del derecho de defensa- determina que “la información a la que tiene derecho el acusado tiene por objeto los hechos considerados punibles”, de modo que sobre ellos “recae primariamente la acusación y versa el juicio contradictorio en la vista oral, así como la calificación jurídica de tales hechos”.
En materia de principio acusatorio, la STC 354/2012, de 3 de mayo, considera que el proceso penal está integrado por un sistema complejo de garantías vinculadas entre sí, que imponen “la necesidad de que la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado”, toda vez que el juzgador no puede excederse “de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre los cuales el condenado ha tenido ocasión de defenderse de manera contradictoria”.
Se constata, por tanto, el “deber de correlación entre la acusación y el fallo de las sentencias” (entre otras, STS 95/1995 que cita la 11/1992).
En esta misma línea, la STS 53/1987 añade que el principio acusatorio “admite y presupone el derecho de defensa del imputado”, y, consecuentemente, “la posibilidad de contestación o rechazo de la acusación (contradicción)”; es decir, conocer los argumentos de la otra parte, manifestar ante el Juez los propios, e indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base.
Concretamente, se exige que la acusación quede “perfectamente perfilada fáctica y jurídicamente” cuando se plasma en los escritos de calificación o acusación (STC 75/2006). Así, esta Sala viene declarando que la acusación ha de ser “precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula”, mientras que la sentencia ha de ser “congruente con tal acusación”, sin introducir ningún elemento nuevo “del que no hubiera existido previamente posibilidad de defenderse” (STS 7 diciembre 1996).
Como cierre de esta cuestión, destacar lo precisado en esta materia por la Sentencia de 26 de febrero de 1994:
“a) Que sin haberlo solicitado, la acusación no puede introducir elementos contra reo de ninguna clase; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporáneamente y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no caer en completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado”.
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Acerca del fundamento jurídico de la delimitación entre el ilícito penal y el ilícito administrativo de revelación de secretos.
Según STS 114/2009, de 13 de julio, y en consonancia con lo dispuesto en la STS de 30 de septiembre de 2003, el bien jurídico protegido por la norma es –con carácter general- “el buen funcionamiento de las Administraciones Públicas, y, en definitiva, el bien común como objetivo prioritario del desempeño de la actividad de los funcionarios que las integran”.
Junto a lo anterior, y estrechamente ligado con la premisa postulada, también se entiende por la presente Sala que el bien tutelado por el tipo consiste en impedir que la revelación de secretos e informaciones no divulgables “irrogue un perjuicio de mayor o menor relevancia en los servicios que la Administración presta a sus ciudadanos”.
Por otro lado, esta Sala viene declarando que el quebrantamiento del deber de sigilo y discreción que se impone al funcionario público por el art. 80 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, constituiría una infracción administrativa o un ilícito penal “según la relevancia del hecho”.
Así, “cuando la infracción de tal deber ocasione un perjuicio de menor entidad a la causa pública”, la conducta permanecerá en el ámbito de la infracción administrativa (potestad sancionadora de la Administración) –art. 7.1 j– del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, del Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado.
Por el contrario, “si el daño generado al servicio público –o a un tercero- adquiera una cierta relevancia”, dicha conducta desbordará el marco de la ilicitud administrativa para integrar un ilícito penal incardinable en el art. 417 C.P.
Podemos afirmar, por tanto, que en la determinación de la entidad del perjuicio y en la relevancia mayor o menor de la información revelada, radica la aplicación del “principio de intervención mínima del Derecho Penal o de última ratio”.
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